Gipuzko Buru Batzarra
Berriak
"El aroma de la flor de Lis"
Xabier Ezeizabarrena
Miembro de las Juntas Generales de Gipuzkoa por EAJ/PNV
Al hilo de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) sobre la declaración soberanista del Parlament de Catalunya, un breve análisis de la misma plantea notables diferencias entre el cerrado razonamiento del TC respecto de Catalunya o Euskadi en la Sentencia del TC 103/2008. Basta comparar el mismo con la argumentación realizada ya en 1998 por el Tribunal Supremo de Canadá respecto de Québec y su eventual secesión. Miembro de las Juntas Generales de Gipuzkoa por EAJ/PNV" title=""El aroma de la flor de Lis"
Xabier Ezeizabarrena
Miembro de las Juntas Generales de Gipuzkoa por EAJ/PNV" />
Frente al cerrojo impuesto por el TC, el Tribunal Supremo de Canadá plantea un sendero de lógica democrática moderna sobre el derecho de libre determinación de los pueblos. Más si cabe a partir de la conocida Decisión del Tribunal Supremo canadiense de 20-8-1998, con un pronunciamiento de gran interés sobre el ejercicio de la libre determinación en Québec. En el dictamen, el Tribunal Supremo respondía a las preguntas formuladas en 1996 por el Gobierno de Canadá, con un alcance esencial para la adecuada interpretación del derecho de libre determinación de los pueblos reconocido internacionalmente desde 1966 y desvinculando el mismo de las viejas situaciones de colonialismo.
La primera cuestión que se sometió al Tribunal Supremo de Canadá guardaba relación con la posible unilateralidad del Québec, respecto de la Constitución canadiense, para proceder a una libre determinación. El Tribunal manifestó que una determinación en tal sentido debe respetar los principios del Derecho constitucional canadiense, así como los derechos de los ciudadanos y de las minorías de Québec. Se reconoció, de hecho y de Derecho, la legitimidad del proyecto de libre determinación recayendo en el resto de Canadá la obligación de negociar, siempre que el pueblo de Québec se manifieste de forma clara por la secesión. Destacan, entre los citados principios constitucionales y comunes en las democracias modernas, la obligación recíproca de todos los socios de la federación para comprometerse en las negociaciones constitucionales y dar respuesta a las demandas sociales, incluidas las de las minorías.
Para el Tribunal Supremo de Canadá, un proceso de secesión podría ser autorizado por la Constitución, sin implicar una "destrucción" del modelo constitucional. Se trataría de modificaciones sustanciales: "La Constitución es la expresión de la soberanía de la población canadiense, cuyo pueblo, actuando por medio de diversos gobiernos debidamente elegidos y reconocidos en virtud de la Constitución, ostenta el poder de poner en marcha todos los ajustes constitucionales deseados en los límites del territorio canadiense, incluida, si es deseada, la secesión del Québec de Canadá" (fdto. 85 del dictamen del Tribunal Supremo de Canadá).
Para el Tribunal Supremo de Canadá, un proceso unilateral sería aquel en el que no se producen negociaciones previas con el resto de provincias canadienses, ni con el Gobierno Federal. Existe pues, y con anterioridad, un deber recíproco de negociación política.
A estos efectos, se considera en Canadá que un referéndum no tendría un efecto jurídico directo suficiente para proceder a la secesión; dicho esto, el principio democrático demanda otorgar un considerable peso a la expresión clara de una voluntad democrática. Esto implica despojar a la consulta de cualquier atisbo de ambigüedad. Ni el derecho a la libre determinación puede considerarse un derecho absoluto de Québec, ni su voluntad popular democráticamente manifestada puede considerarse inocua o intrascendente política y jurídicamente. La solución única se sustancia en la obligación recíproca de negociar. Por lo tanto, el dictamen del Tribunal Supremo de Canadá no acepta los posicionamientos dogmáticos sobre el derecho de libre determinación pero aborda la cuestión sin complejos y sin los apriorismos políticos del TC español.
De un lado, al rechazar que un referéndum sobre la cuestión en el Québec sea, por si solo, elemento suficiente para obligar al resto de Canadá a aceptar una secesión; de otro, dado que el Tribunal reconoce que un referéndum positivo en Québec obligaría a Canadá a abrir un proceso de negociación sobre la libre determinación de Québec. De esta forma, es evidente la existencia y lectura actual de un derecho a la libre determinación de los pueblos tanto de acuerdo con el Derecho Constitucional interno como en el plano del Derecho Internacional, si bien en ambos casos el contenido de tal derecho exige una negociación y un acuerdo. De no haber acuerdo (siquiera voluntad de acordar), parece lógico que se pregunte a la sociedad para que una ciaboga sea posible.
Como razón fundamental, a la vista de que "una Constitución no es un collar de hierro" (fdto. 150 del dictamen del Tribunal Supremo de Canadá), que pueda perpetuar "sine die" un status jurídico y político. Es una norma jurídica con vocación de adaptación a las nuevas circunstancias políticas y sociales que lo demanden tal como sucede en Québec o en Escocia. 18 años después de aquel Dictamen en Canadá, el TC español sigue optando por interpretar la Constitución como un collar de hierro.
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